Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 168

 Sustitúyense los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 15.845, de 15 de
diciembre de 1986, por los siguientes:
     "ARTÍCULO 3°.- Con la finalidad de identificar los inmuebles
afectados por dichas crecidas así como para determinar el monto
indemnizatorio que se satisfará con fondos que proveerá el Estado con
cargo de Rentas Generales, créanse dos Comisiones Honorarias, una en
materia de inmuebles rurales que dependerá del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y otra en materia de bienes urbanos que dependerá del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, quienes
proveerán los recursos materiales y humanos respectivamente para el
cumplimiento de sus cometidos".
     "ARTÍCULO 4°.- Dichas Comisiones estarán integradas por:
A)     Comisión Honoraria sobre inmuebles rurales, por cinco miembros
designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma:
     Dos de ellos directamente por este Poder, uno de los cuales la
presidirá, uno a propuesta de la Asociación de Plantadores de Caña de
Azúcar, uno a propuesta de la Asociación de Cultivadores de Arroz y uno a
propuesta de la Delegación del Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande. Las referidas propuestas deberán formularse dentro de los
treinta días a partir de la vigencia de esta ley.
B)     Comisión Honoraria sobre inmuebles urbanos, por tres miembros
designados por el Poder Ejecutivo de la siguiente forma:
      Dos de ellos directamente por este Poder, un representante del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente que lo
presidirá y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; y uno
a propuesta de la Delegación del Uruguay ante la Comisión Técnica Mixta de
Salto Grande. La referida propuesta deberá formularse dentro de los
treinta días a partir de la vigencia de esta ley".
     "ARTÍCULO 5°.- Las Comisiones adoptarán sus decisiones por mayoría
absoluta del total de sus integrantes y dictarán el Reglamento que regule
su actuación en un plazo máximo de sesenta días a partir de su
instalación".
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