Fecha de Publicación: 11/11/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 151

 Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley N° 17.243, de
29 de junio de 2000, y por el artículo 500 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, por el siguiente:
     "ARTÍCULO 97 (bis). (Registros de estados contables).- Las
     sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano
     estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que
     establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para
     establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con
     la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas)
     el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar
     hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración.
     La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y
     la instrumentación de las mismas corresponderán a una comisión
     asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y
     públicas que determinará la reglamentación, la que será presidida por
     un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
     La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión
     social sin que previamente haya registrado los estados contables
     correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de
     control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes,
     aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de
     lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.
     Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un
     lapso de tres años a disposición de cualquier interesado".

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