Sustitúyese el artículo 97 (bis) de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre
de 1989, en la redacción dada por el artículo 61 de la Ley N° 17.243, de
29 de junio de 2000, y por el artículo 500 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 97 (bis). (Registros de estados contables).- Las
sociedades, cualquiera sea su forma, deberán registrar ante el órgano
estatal de control sus estados contables dentro de los plazos que
establezca la reglamentación. Se faculta al Poder Ejecutivo para
establecer los montos de los activos y/o ingresos. Para cumplir con
la presente obligación se fija en 1.000 UI (mil unidades indexadas)
el monto mínimo de las sanciones por incumplimiento, pudiendo llegar
hasta 3.000 UI (tres mil unidades indexadas) en caso de reiteración.
La definición de las pautas que guiarán los cometidos del Registro y
la instrumentación de las mismas corresponderán a una comisión
asesora integrada por delegados de las instituciones privadas y
públicas que determinará la reglamentación, la que será presidida por
un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.
La sociedad no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión
social sin que previamente haya registrado los estados contables
correspondientes al último ejercicio cerrado. El órgano estatal de
control, en caso de infracción a las prohibiciones precedentes,
aplicará las sanciones que disponga la reglamentación, en el marco de
lo establecido por el artículo 412 de la presente ley.
Los estados contables permanecerán en la entidad registrante por un
lapso de tres años a disposición de cualquier interesado".