Sustitúyese el artículo 202 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 302 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 202.- En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la
sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en
abandono infraccional deberán rematarse.
En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono
infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo
283 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción
dada por el artículo 159 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de
1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez
dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el
inciso cuarto de este artículo.
El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se
efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en
aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas, el que no
admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se
podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad
del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas. Si en el
remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la
venta sin base y será rematado al mejor postor.
El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo,
deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:
A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por los
artículos 242, 243 y 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
de 1986.
B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo
por Mejor Desempeño.
C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas
Generales en sustitución de la tributación aplicable, en
caso de que la mercadería incautada en presunta infracción
aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al
mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en
presunta infracción aduanera no haya sido comercializada
para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje
establecido en el presente literal también tendrá como
destino el Fondo por Mejor Desempeño.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, en cualquier estado de los
procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización
de la mercadería incautada, mediante resolución fundada, comunicando
fehacientemente a la autoridad competente:
1) Que la comercialización sólo se realice con destino al
mercado externo.
2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base
que se establezca en la respectiva resolución.
En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por
falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar
a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
Derógase el artículo 291 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de
1964, en la redacción dada por el artículo 495 de la Ley N° 14.106,
de 14 de marzo de 1973.
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la
reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el
artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010".