Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 146

 Agréganse al artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000,
los siguientes incisos:
     "A los efectos del presente artículo, se considerarán únicamente los
     antecedentes registrados en los cinco años previos a la fecha de la
     resolución que impone la sanción.
     Toda multa por infracciones a la presente ley, que no se abone dentro
     de los plazos fijados, sufrirá un recargo por mora.
     El recargo por mora, que se calculará día por día, será fijado por el
     Poder Ejecutivo y no podrá superar en un 10% (diez por ciento) las
     tasas máximas de interés fijadas por el Banco Central del Uruguay o,
     en su defecto, las tasas medias de interés del trimestre anterior del
     mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas
     sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año".
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