Fecha de Publicación: 11/11/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 109

 Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado
por Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972), por el siguiente:
     "ARTÍCULO 63.- Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se
     indican a continuación:
       A)     Los Oficiales Superiores y los Comisarios Inspectores que no
              tengan destino por causa que no les sea imputable. Estos
              mantendrán todas las obligaciones y derechos que establece
              la presente ley, excepto lo preceptuado en el literal B) del
              artículo 31.
       B)     Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de
              sus funciones sean sometidos a sumario administrativo o a
              Tribunal de Honor, según correspondiera.
              En tales casos, no podrán ejercer el derecho establecido en
              el literal B) del artículo 31, salvo disposición expresa en
              contrario.
              En caso de sanción que importe suspensión de funciones, el
              tiempo que ésta dure no se computará a los efectos del
              ascenso.
       C)     Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento
              no les será computable a los efectos del ascenso, salvo
              sentencia absolutoria o sobreseimiento y demás condiciones
              establecidas en el artículo 87.
              El policía procesado queda exceptuado de cumplir la
              obligación establecida en el literal D) del artículo 30 e
              impedido de ejercer los derechos que le acuerdan los
              literales A), B) y C) del artículo 31.
              Los policías que no presten servicio por encontrarse en
              disponibilidad no percibirán ningún tipo de compensación
              especial ni de incentivos según la categorización de los
              conceptos retributivos establecida en los artículos 51 de la
              Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 110 de la Ley N°
              18.996, de 7 de noviembre de 2012".
La modificación dispuesta en este artículo, se entenderá hecha a la o a
las normas legales fuente del Texto Ordenado aprobado por Decreto 75/972,
de 1° de febrero de 1972.

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