Fecha de Publicación: 28/08/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 Sustitúyese el artículo 365 del Código Penal, en la redacción dada por el
artículo 216 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y con las
modificaciones introducidas por el artículo 12 de la Ley N° 16.088, de 25
de octubre de 1989 y por el artículo 87 de la Ley N° 18.651, de 19 de
febrero de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 365.- Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días
de prestación de trabajo comunitario:
1° (Participación en competencias vehiculares no autorizadas).- El que
   en carreteras, calles, vías de tránsito en general y en lugares no
   autorizados expresamente participare de carreras u otro tipo de
   competencia valiéndose de un vehículo con motor.
2° (Conducción de vehículos motorizados sin la autorización
   correspondiente).- El que condujere en la vía pública vehículos
   motorizados sin haber obtenido del organismo competente los permisos
   correspondientes o si los mismos le hubieren sido suspendidos o
   cancelados.
3° (Conducción de vehículos motorizados con grave estado de
   embriaguez).- El que condujere vehículos motorizados en estado grave
   de embriaguez con niveles de alcohol en la sangre superiores a 1,2
   gramos por litro.
4° (Conducción de vehículos motorizados al doble de la velocidad
   permitida).- El que condujere vehículos motorizados al doble o más
   del doble de la velocidad máxima permitida en cualquier vía de
   tránsito.
5° (Conducción de vehículos motorizados sin casco protector).- El que
   viajare en la vía pública en vehículos motorizados descriptos en el
   artículo 7 de la Ley N° 19.061, de 6 de enero de 2013, sin el casco
   reglamentario, en violación del artículo 33 de la Ley N° 18.191, de
   14 de noviembre de 2007.
6° (Omisión, por el director de una obra, de las precauciones
   debidas).- El director de la construcción o demolición de una obra
   que omitiere las medidas adecuadas en defensa de las personas y de
   las propiedades, en tanto el hecho no constituya delito.
7° (Disparo de armas de fuego y de petardos en poblado).- El que
   dentro de poblado o en sitio público, o frecuentado, disparare armas
   de fuego, petardos u otros proyectiles, que causaren peligro o alarma.
En las situaciones previstas en los numerales 1° y 3° de este artículo, el
Juez, a pedido del Ministerio Público, podrá imponer como pena accesoria
la incautación del vehículo por un plazo máximo de 3 (tres) meses. Los
gastos del depósito correrán por cuenta del propietario del vehículo".
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