Fecha de Publicación: 28/08/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 (De la audiencia de prueba y debate).- En la audiencia, si hubiera
oposición sobre los hechos del proceso, el Juez fijará el objeto de la
prueba y ordenará la que las partes le propongan, si las considerare
admisibles y útiles, así como la que estimare pertinente.
Si todos o algunos de los medios de prueba estuvieren disponibles, se
producirán e incorporarán de inmediato y en la misma audiencia. En caso
necesario, esta se prorrogará por un plazo no mayor de 10 (diez) días,
debiendo en esa nueva oportunidad completarse y agregarse la prueba
pendiente.
Todas las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admitirán
exclusivamente recurso de reposición.
Diligenciada la prueba, el Ministerio Público deberá formular acusación o
requerir el sobreseimiento en la audiencia. El Defensor, a su vez, deberá
evacuar la acusación en el mismo acto.
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