Fecha de Publicación: 28/08/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

 Agrégase al Código Penal, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 369. (Trabajo comunitario).- El trabajo comunitario es la pena
que se impone a quien comete una falta, y consiste en la prestación de los
servicios que se le asignen, los cuales deben ser acordes a las
posibilidades físicas y mentales del obligado y, en la medida de lo
posible, deberá estar relacionado con la falta cometida.
El régimen horario para el cumplimiento del trabajo comunitario será de 2
(dos) horas por día.
Es obligatorio el cumplimiento de las tareas impuestas. Si el condenado no
cumpliere la pena de prestación de trabajo comunitario, cumplirá 1 (un)
día de prisión por cada día de trabajo comunitario no cumplido".
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