Fecha de Publicación: 24/06/2013
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 5

 Sustitúyense los artículos 137, 138 y 139 de la Ley N° 17.823, de 7 de
setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N°
18.590, de 18 de setiembre de 2009, por los siguientes:
"ARTÍCULO 137. (Concepto de adopción plena).- La adopción plena del niño,
niña o adolescente es un instituto de excepción, que tiene como finalidad
garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a la vida familiar,
ingresando en calidad de hijo, con todos los derechos de tal, a una nueva
familia.
ARTÍCULO 138. (Preservación de vínculos personales y afectivos con la
familia de origen).- Existiendo uno o más integrantes de la familia de
origen (los progenitores, abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o
hermanas u otros integrantes de la familia ampliada) con quien el niño,
niña o adolescente tuviere vínculos altamente significativos y favorables
a su desarrollo integral, la adopción solo podrá realizarse si los
adoptantes se obligan al respeto y preservación de este vínculo. Si la
existencia de estos vínculos no fuera controvertida, el Juez procurará que
las partes acuerden el régimen de comunicación que regirá entre el niño,
niña o adolescente y las personas con las que mantuviere los mismos,
homologando el convenio acordado por las partes, previa vista fiscal. Si
la existencia del vínculo altamente significativo fuera controvertida o
pese a admitirse el mismo las partes no acordaran el régimen de
comunicación, el Juez resolverá al dictar sentencia en el proceso de
separación definitiva.
Se entiende por vínculo altamente significativo aquel que implique una
relación importante para el niño, niña o adolescente, según informes
periciales requeridos por la Sede Judicial. La significación del vínculo
debe ser considerada desde la perspectiva del interés superior del niño.
ARTÍCULO 139. (Adopción plena del hijo del cónyuge o concubino). Se
permitirá la adopción plena por parte del nuevo cónyuge o concubino del
padre o madre del hijo habido dentro del matrimonio o habido fuera del
matrimonio reconocido del otro cónyuge o concubino, siempre que el niño,
niña o adolescente haya perdido todo vínculo con el otro progenitor. En
este caso, la filiación del niño, niña o adolescente será la que resulte
de su vínculo con los padres adoptantes.
La sentencia que asigne la adopción al nuevo cónyuge o concubino
determinará el desplazamiento de la patria potestad del progenitor con
quien el niño, niña o adolescente haya perdido el vínculo hacia el
adoptante.
Esta adopción solo podrá llevarse a cabo una vez respecto al niño, niña o
adolescente".
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