Fecha de Publicación: 24/06/2013
Página: 9
Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 2

 Incorpóranse al texto de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, los
siguientes artículos:
"ARTÍCULO 132.1. (Medidas provisionales).- El Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay (INAU) tomará las medidas de asistencia material
que el estado del niño, niña o adolescente requiera y comunicará la
situación al Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber
tomado conocimiento de la situación, quien dentro de las veinticuatro
horas siguientes de recibir dicha comunicación dispondrá las medidas
cautelares que correspondan (artículos 311 a 316 del Código General del
Proceso).
Las mismas consistirán en integrar al niño, niña o adolescente siguiendo
un orden preferencial que no podrá dejar de observarse salvo motivos
fundados en el interés superior del niño. En todos los casos deberá
siempre ser oído el niño, niña o adolescente en el marco de la autonomía
progresiva de la voluntad.
Dicho orden preferencial será el siguiente:

  A)   Un integrante de su familia biológica o extensa con quienes el
       niño, niña o adolescente haya efectivamente desarrollado vínculos
       significativos. La guarda material del niño, niña o adolescente en
       el marco de las medidas provisionales no podrá superar el plazo
       establecido en el artículo 132.2.
  B)   Inserción provisional en una familia seleccionada del Registro
       Único de Aspirantes por el INAU, de acuerdo con lo previsto por el
       literal D) del inciso segundo del artículo 158 de este Código. Se
       prevendrá a la familia seleccionada de la posibilidad de que en
       definitiva el niño, niña o adolescente no resulte pasible de ser
       adoptado, en cuyo caso dicha familia mantendrá su ordinal en el
       Registro Único de Aspirantes. La guarda material del niño, niña o
       adolescente no podrá superar el plazo establecido en el artículo
       132.2.
  C)   Inserción provisional en una familia de acogida de acuerdo con lo
       previsto en el artículo 125 de este Código. La guarda material del
       niño, niña o adolescente por la familia de acogida no podrá superar
       el plazo establecido en el artículo 132.2.
  D)   El último recurso y por el menor tiempo posible será la internación
       provisional. Procederá únicamente cuando el interés superior del
       niño, niña o adolescente lo requiera, por tratarse de
       circunstancias de hecho excepcionales.
Simultáneamente con las medidas provisionales, el Juez requerirá la
urgente realización de un informe psicológico y social acerca de las
posibilidades y conveniencia de mantener al niño, niña o adolescente en su
familia de origen. De considerarse posible y beneficioso el mantenimiento
o la reinserción en el medio familiar de origen, ordenará las medidas de
apoyo que se requieran para preservar el vínculo. En caso de comprobarse
que la familia de origen está en condiciones de recibirlo, la reinserción
se ordenará de inmediato.
ARTÍCULO 132.2. (Duración del proceso, responsabilidades funcionales).- La
duración total del proceso de medidas provisionales establecido en el
artículo 132.1 de este Código se ajustará a los plazos máximos previstos
para la institucionalización por franjas etarias (cuarenta y cinco días
para menores de dos años y noventa días para quienes superen dicha edad).
Si vencido el plazo no se hubiere podido determinar cuál es la mejor
medida a aplicar, el Juez podrá, de inmediato, y por única vez, ampliar el
mismo por hasta cuarenta y cinco días.
A tales efectos, los informes requeridos por el Magistrado conforme al
artículo 132.1 a fin de fundar su decisión, han de ser brindados por el
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), en un plazo máximo de
veinte días. Cuando el informe del INAU no se presente ante el Magistrado
dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior, este deberá
citar a los funcionarios del equipo técnico encargados de elaborar el
informe a los efectos de hacerlo en forma verbal en la Sede Judicial, en
un plazo máximo de setenta y dos horas. El Magistrado podrá, para mejor
proveer, requerir informes de los equipos técnicos del Poder Judicial:
Instituto Técnico Forense, equipos técnicos de los Juzgados de Familia con
competencia especializada. Las medidas para mejor proveer así como las
demás indispensables que correspondieren, no suspenderán los términos para
dictar sentencia conforme con el inciso primero de este artículo.
El Ministerio Público dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas para
emitir su dictamen.
La no actuación dentro de los plazos previstos generará responsabilidad
por falta grave de los funcionarios actuantes omisos en el cumplimiento de
los deberes de su cargo.
En el caso de niños, niñas o adolescentes respecto de los cuales se haya
dispuesto la institucionalización provisional, la ausencia del dictamen
fiscal no obstará al pronunciamiento judicial dentro del plazo máximo de
duración del proceso previsto en la ley.
De producirse el vencimiento de los plazos legales sin que existiere
pronunciamiento judicial, el INAU propondrá de inmediato, si fuere
posible, la integración con su familia biológica o extensa o con quien o
con quienes resulten seleccionados del Registro Único de Aspirantes.
Transcurridas las setenta y dos horas de recibida la propuesta, de no
haberse adoptado resolución, el Juez homologará sin más trámite la
propuesta del INAU.
En ningún caso la internación de un niño, niña o adolescente en un centro
asistencial se prolongará más allá del alta médica.
ARTÍCULO 132.3. (Resolución final).- En la resolución final el Magistrado
resolverá, en forma debidamente fundada, ratificar o rectificar las
medidas cautelares dispuestas al inicio del proceso, dando por concluido
el mismo y expidiendo el correspondiente testimonio.
La condición de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente se verificará
en los siguientes casos:
  A)   Ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos.
  B)   Cuando estos no se hubiesen desarrollado con sus progenitores u
       otros miembros de la familia de origen que eventualmente se
       hubieran encargado o puedan encargarse de su cuidado.
  C)   Por hallarse expuesta su salud física, emocional, mental o
       espiritual.
  D)   Por encontrarse en riesgo de vulneración sus derechos y siempre que
       se considere posible el establecimiento de nuevos vínculos
       afectivos adecuados a su situación, logrando su protección
       integral.
El proceso previsto en este artículo, atento al carácter cautelar y
urgente atribuido en la ley, deberá ser llevado a cabo íntegramente ante
la Sede Judicial inicialmente interviniente.
ARTÍCULO 132.4. Si el Juez hubiere dispuesto la institucionalización
propiamente dicha, o la permanencia en el Programa de Acogida Familiar, el
INAU podrá solicitar al Juez competente la condición de adoptabilidad toda
vez que los fundamentos de aquella hubieran variado y colocado al niño,
niña o adolescente nuevamente en una situación de desvinculación familiar.
Este trámite se sustanciará por el procedimiento previsto en el artículo
132.1 como medida cautelar en lo que fuere pertinente y en los plazos
previstos en el artículo 132.2.
ARTÍCULO 132.5.- Prohíbese la entrega de guarda o la tenencia con fines de
adopción mediante escritura pública o documento privado.
ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el Juez disponga la inserción
familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del
marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de
separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará
el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU).
El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión
fundada, avalada necesariamente por informe de equipos técnicos del Poder
Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos técnicos de los Juzgados de
Familia con competencia especializada, y con dictamen del Ministerio
Público. En ese caso el Juez solicitará al INAU, a través de su equipo
técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las
establecidas para el primer caso.
El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia
que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. Toda forma de
selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en el inciso
anterior será nula.
En caso de existir hermanos en igual condición deberá propenderse a su
integración familiar en forma conjunta".
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