Sustitúyese el inciso primero del literal G) del artículo 9° del Título
14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por ciento) del
monto de todos los bienes, deducido el pasivo admitido. A estos efectos no
se computarán los bienes inmuebles rurales afectados a explotaciones
agropecuarias. El pasivo admitido será el obtenido con carácter previo a
la absorción referida en el último inciso del artículo 13 de este Título".