Fecha de Publicación: 17/06/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 Sustitúyese el inciso tercero del literal A) del artículo 9° del Título
14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:

"Los bienes inmuebles rurales, se valuarán por el valor real aplicable
para el año 2012,  el que se reajustará anualmente  a partir del mismo
según el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura
publicado por el Instituto Nacional de Estadística. A tales efectos,
dichos valores se ajustarán al 31 de diciembre de cada año en función del
mencionado índice anualizado al 30 de noviembre inmediato anterior. Los
inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán
por el valor real que les fije la Dirección Nacional de Catastro. Para los
ejercicios posteriores, se aplicará dicho valor reajustado, en la forma
prevista precedentemente".
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