Fecha de Publicación: 17/06/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 38.- El patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias estará
exento siempre que el valor de los correspondientes activos no supere las
UI 12.000.000 (doce millones de unidades indexadas).

A tales efectos, se considerará exclusivamente la suma de:

A)     El valor de los inmuebles rurales propiedad del contribuyente,
determinados de conformidad con lo establecido por el inciso tercero del
literal A) del artículo 9° de este Título.

B)     El valor de los bienes muebles y semovientes de la explotación
agropecuaria, valuados por el 40% (cuarenta por ciento) del valor de los
inmuebles rurales determinados de conformidad con lo establecido por el
inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este Título. Este valor
deberá ser computado tanto por los propietarios de los referidos bienes
inmuebles, realicen o no explotación, como por quienes realicen la
explotación y no sean propietarios.

     Los antedichos valores deberán calcularse de la forma precedentemente
establecida incluso si el patrimonio afectado a explotaciones
agropecuarias por parte del contribuyente está integrado por bienes
exentos, excluidos o no computables, de cualquier origen y naturaleza.

     Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo
dispuesto sobre el total de los referidos activos. Sin perjuicio de ello,
cuando se verifique la existencia de una unidad económico administrativa
se considerará, a los efectos de la exoneración, la suma de los activos
referidos, afectados a la misma, de todas las entidades que la integran.
En caso que la antedicha suma supere el valor establecido en el inciso
primero, la parte del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e
integrado a la unidad económico administrativa, no se considerará exenta
por parte del contribuyente".
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