Fecha de Publicación: 17/06/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

 Agrégase al Título 14 del Texto Ordenado 1996, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 54. Sobretasa del Impuesto al Patrimonio.- Créase una sobretasa
del Impuesto al Patrimonio que recaerá sobre la totalidad del patrimonio
afectado a explotaciones agropecuarias. La alícuota única aplicable sobre
el total del patrimonio, será la que corresponda a la categoría indicada
en el cuadro que sigue, según sea el monto de los activos afectados, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de este Título:

     Valor de los activos afectados en unidades indexadas
Categoría      De más de      Hasta      Alícuota
A      12.000.000          30.000.000      0,70%
B      30.000.000          60.000.000      1,00%
C      60.000.000         150.000.000      1,30%
D     150.000.000                          1,50%

A efectos de la inclusión en la Categoría A se requerirá, además, que se
trate de entidades incluidas en el artículo 52 de este Título.

Los contribuyentes deberán realizar individualmente el cálculo dispuesto
sobre el total de sus activos a efectos de determinar la alícuota
aplicable. Sin perjuicio de ello, cuando se verifique la existencia de una
unidad económico administrativa se considerará, a los efectos de la
categorización para la sobretasa, la suma de los activos referidos,
afectados a la unidad económico administrativa, de todas las entidades que
la integran. La sobretasa así determinada se aplicará a la parte del
patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias e integrado a la unidad
económico administrativa por el contribuyente, siempre que supere la
alícuota individualmente determinada.

Las entidades residentes incluidas en la Categoría A del presente artículo
aplicarán la alícuota sobre la parte del patrimonio que surja de la
relación entre el capital al portador y el total del capital integrado,
considerados al cierre del ejercicio económico. Cuando las participaciones
patrimoniales sean nominativas, pero los titulares de las mismas no sean
personas físicas, la referida participación nominativa se considerará al
portador a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente inciso.

Las normas aplicables al Impuesto al Patrimonio que dispongan que los
activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran exentos,
excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a la sobretasa
que se crea por el presente artículo.

A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el valor de los
inmuebles rurales, de los bosques comprendidos en la Ley N° 15.939, de 28
de diciembre de 1987, modificativas y concordantes (Ley Forestal) y de los
montes citrícolas, podrá computarse por el valor determinado de acuerdo al
inciso tercero del literal A) del artículo 9° de este Título".
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