Agrégase al artículo 46 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:
"En el caso del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, la
antedicha facultad podrá ejercerse siempre que el monto de los activos
afectados, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del
artículo 38 del presente Titulo, no supere las UI 30.000.000 (treinta
millones de unidades indexadas)".