Fecha de Publicación: 17/06/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

 Agrégase al artículo 46 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:

"En el caso del patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, la
antedicha facultad podrá ejercerse siempre que el monto de los activos
afectados, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del
artículo 38 del presente Titulo, no supere las UI 30.000.000 (treinta
millones de unidades indexadas)".
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