Fecha de Publicación: 17/06/2013
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 Sustitúyese el inciso segundo del artículo 15 del Título 14 del Texto
Ordenado 1996, por los siguientes:

"El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción de los que
sirven de asiento a explotaciones industriales o comerciales realizadas
directamente por sus propietarios, se computará por el mayor entre el
valor real y el determinado conforme a las normas aplicables para la
liquidación del IRAE, vigente al cierre del ejercicio.

El valor de los bienes inmuebles rurales se computará:

A)     En el caso de las entidades comprendidas en el artículo 52 de este
Título, por el mayor valor entre el determinado de acuerdo al inciso
tercero del literal A) del artículo 9° de este Título y el determinado de
conformidad con las normas aplicables para la liquidación del IRAE.

B)     Para las restantes entidades, el mismo se determinará conforme al
inciso tercero del literal A) del artículo 9° citado".
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