Fecha de Publicación: 09/05/2013
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013.

Artículo 9

 Sustitúyese el artículo 183 del Código Civil, que quedará redactado de la
siguiente manera:

     "ARTÍCULO 183. Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el
cónyuge o ex cónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y
decente sustentación del cónyuge o ex cónyuge no culpable de la
separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una
pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición
que tenía durante el matrimonio.

También se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio
hubiere durado al menos un año y quien pide la pensión probare que fue el
encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensión deberá servirse por
el tiempo que haya durado el matrimonio.

     La pensión congrua se determinará teniendo en cuenta los siguientes
aspectos:

a)     Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario,
en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la
indivisión postcomunitaria;

b)     específicamente respecto del beneficiario:

     1.- el apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida
laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o
familiar;

     2.- las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la
vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás
actores del caso concreto, y en general, todos aquellos elementos que
incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente
sustentación.

     En situaciones que así lo justifiquen, el beneficiario de los
alimentos podrá mantener su derecho a percibir pensión aun vencido el
plazo establecido en el inciso primero de este artículo, atento a la
duración de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario, y
su incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserción de
este en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro de
dichos plazos el mantenimiento del derecho, se producirá automáticamente
el cese del servicio pensionario.

     En caso de producirse el divorcio por sentencia recaída en juicio de
sola voluntad de uno de los cónyuges, la culpabilidad de la separación
podrá acreditarse en el juicio de alimentos.

     El cónyuge o ex cónyuge que se encuentre en la indigencia tiene
derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su
modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación.

     A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se
computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su
celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los
cónyuges (artículo 154)".
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