Fecha de Publicación: 09/05/2013
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013.

Artículo 5

 Sustitúyese el artículo 148 del Código Civil, por el siguiente:

"ARTÍCULO 148.- La separación de cuerpos solo puede tener lugar:

1°)     Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.

     Existe adulterio, cuando se hubieran mantenido relaciones sexuales
fuera del matrimonio con personas del mismo o diferente sexo, lo que se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 127, inciso
segundo, de este Código.

2°)     Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro,
pronunciada la sentencia criminal condenatoria.

3°)     Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro.
     Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la
educación y condición del cónyuge agraviado.

4°)     Por la propuesta de cualquiera de los cónyuges para prostituir al
otro cónyuge.

5°)     Por el conato de cualquiera de los cónyuges para prostituir a sus
hijos o menores a cargo y por la connivencia en la prostitución de
aquellos.

6°)     Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les
hagan insoportable la vida común.

7°)     Por la condena de uno de los cónyuges a pena de penitenciaría por
más de diez años.

8°)     Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges,
siempre que haya durado más de tres años.

9°)     Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo
menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el
motivo que la haya ocasionado.

10)     Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido
declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y
siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:

A)     Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la
incapacidad.

B)     Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad
mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el
restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado
de matrimonio.

     Ejecutoriada la sentencia, el cónyuge o excónyuge en su caso deberá
contribuir a mantener la situación económica del incapaz, conjuntamente
con todos los demás obligados por ley a la prestación alimenticia según
las disposiciones aplicables (artículos 116 y siguientes).(*)

11)     Por el cambio de identidad de género cuando este se produzca con
posterioridad a la unión matrimonial, aun cuando este cambio retrotrajera
a una identidad anterior".
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