Fecha de Publicación: 09/05/2013
Página: 15
Carilla: 15

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Fe de erratas publicada/s: 20/05/2013.

Artículo 13

 Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil, en la redacción dada por el
artículo 24 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el
siguiente:

     "ARTÍCULO 194.- Cesa la obligación de servir pensión que impone al
cónyuge o ex cónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario
contrajere nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada
judicialmente, o si mantuviere vida de consuno estable con una duración
mínima de un año.

     También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el
concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los requisitos
establecidos para su reconocimiento aun cuando este no estuviera
declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá probarlo
judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación alimentaria.

     El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso
primero del artículo 183 del Código Civil, en la redacción dada por esta
ley, no regirá respecto de las personas cuya sentencias de divorcio y/o
pensión alimenticia hayan ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de
la misma. No obstante ello, en los procesos de revisión de la pensión
alimenticia iniciados, o en aquellos a iniciarse a partir de la vigencia
de esta ley, serán de aplicación los criterios previstos en dicha
disposición con el fin de ponderar el monto y la procedencia del
mantenimiento del servicio pensionario".
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