Fecha de Publicación: 22/01/2013
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 Agrégase al Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por la Ley N°
17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la Ley N°
18.778, de 15 de julio de 2011, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 116 bis. (Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de
las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que
el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y
cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en los
numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 9) del artículo 72 de la presente ley,
el Juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la
defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas:

A)     La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado
       de la sentencia definitiva.

B)     Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior
       a los doce meses.

C)     El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá
       solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido
       efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el
       literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta.

D)     Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en
       establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados
       de libertad por el régimen general.

E)     Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a
       cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento
       especial del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente separado
       de los menores de dieciocho años de edad.

F)     La elevación preceptiva de las actuaciones al Juzgado Penal de
       turno a efectos de que éste convoque a los representantes legales
       del adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los
       hechos".
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