Fecha de Publicación: 30/11/2012
Página: 12
Carilla: 12

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 34

 (Pérdida de la licencia).- La licencia para operar se podrá cancelar por:
A)     Solicitud de su titular.
B)     Muerte, incapacidad o ausencia declarada judicialmente de la
persona física titular de la misma, salvo la existencia de circunstancias
legales habilitantes para su reemplazo.
C)     Disolución, liquidación judicial, quiebra o cualquier otro caso de
falencia, si se trata de persona jurídica.
D)     Inactividad debidamente comprobada por tres meses continuos en el
cumplimiento del servicio.
E)     Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
adoptada como resultado de la verificación de la causal del literal E) del
artículo anterior.
F)     Incumplimiento del artículo 70 del Código Tributario.
G) Incumplimiento de las obligaciones sociales, previsionales y fiscales.

                               CAPÍTULO VI
                                REGULADOR
Ayuda