Fecha de Publicación: 22/11/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 83

 Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a otorgar al personal en
actividad del Inciso 03 la tenencia de una vivienda que se construya en
predios afectados a ese Ministerio, de acuerdo a las condiciones que se
establezcan en la reglamentación que se apruebe al respecto.
Facúltase a dicho Ministerio a retener mensualmente hasta un 10% (diez por
ciento) de los haberes salariales (nominal menos descuentos legales por
concepto de salud y seguridad social), del personal que resulte
adjudicatario de la tenencia de una de las viviendas referidas en el
primer inciso.
Podrá otorgarse la referida tenencia de manera excepcional y en caso de
especial situación de vulnerabilidad social a personal en situación de
retiro o beneficiario de pensión, decisión que se tomará por parte del
jerarca del inciso, según se establezca en la reglamentación respectiva.
La retención aplicada continuará mientras permanezca dicha tenencia del
bien, aún si la persona beneficiaria percibiera haberes por situación de
retiro o falleciera el beneficiario percibiendo sus causahabientes haberes
de pensión. En tales situaciones, esto es, tenencia de cargo del retirado
o causahabientes, se deberá fundamentar la especial situación de
vulnerabilidad social para habilitar la permanencia por el plazo que la
reglamentación establezca.
El monto retenido constituirá "Fondos de Terceros" cuyo destino será el
mantenimiento, la construcción, ampliación, reforma o reparación de las
viviendas bajo esa modalidad, a partir de la fecha de vigencia de la
presente norma.
Se presentará anualmente al jerarca del Inciso un informe de auditoría
sobre la utilización de dicho Fondo.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones atinentes a la calidad de
beneficiario, adjudicación, permanencia, porcentaje a retener, y demás
circunstancias relacionadas con las referidas viviendas.
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