Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 59

 Sustitúyese el artículo 92 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre
de 1977 (Ley Orgánica de la Fuerza Aérea Uruguaya), en las redacción dada
por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.595, de 19 de julio de 1984, y el
artículo 105 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
     "ARTÍCULO 92.- Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que
     pierdan las aptitudes para el vuelo pasarán a integrar los cuerpos y
     escalafones de la Fuerza en la siguiente forma:
     A) Los Jefes y Oficiales Subalternos del escalafón "A" que han 
        perdido sus aptitudes totales para el vuelo pasarán a integrar el 
        escalafón "C".
     B) Quienes pierdan las aptitudes para el vuelo, pero las mantengan
        para integrar tripulaciones aéreas, podrán optar por integrar el 
        escalafón "B" Navegantes o "C" Cuerpo de Seguridad Terrestre, 
        ubicándose en todos los casos dentro del escalafón en la última 
        posición.
     C) En los casos que la pérdida de aptitudes sea por razones de salud 
        o psicofisiológicas, si los oficiales recuperasen las mismas, 
        podrán por una única vez volver al escalafón "A" o "B" según 
        corresponda".
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