Sustitúyese el artículo 92 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre
de 1977 (Ley Orgánica de la Fuerza Aérea Uruguaya), en las redacción dada
por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.595, de 19 de julio de 1984, y el
artículo 105 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 92.- Los Jefes y Oficiales Subalternos del Cuerpo Aéreo que
pierdan las aptitudes para el vuelo pasarán a integrar los cuerpos y
escalafones de la Fuerza en la siguiente forma:
A) Los Jefes y Oficiales Subalternos del escalafón "A" que han
perdido sus aptitudes totales para el vuelo pasarán a integrar el
escalafón "C".
B) Quienes pierdan las aptitudes para el vuelo, pero las mantengan
para integrar tripulaciones aéreas, podrán optar por integrar el
escalafón "B" Navegantes o "C" Cuerpo de Seguridad Terrestre,
ubicándose en todos los casos dentro del escalafón en la última
posición.
C) En los casos que la pérdida de aptitudes sea por razones de salud
o psicofisiológicas, si los oficiales recuperasen las mismas,
podrán por una única vez volver al escalafón "A" o "B" según
corresponda".