Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley N° 14.747, de 28 de diciembre
de 1977, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto-Ley N°
15.292, de 23 de junio de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 62.- Los Tenientes 1°, Mayores y Tenientes Coroneles
ascenderán a los grados inmediatos superiores por el sistema de
antigüedad, aptitudes y suficiencia, de acuerdo a la precedencia que
obtengan en las listas de ascensos confeccionadas por el órgano
calificador, según la calificación final que resulte de promediar la
nota de antigüedad con la nota promedio de aptitudes y con la nota de
suficiencia.
Aquellos Oficiales que estén en condiciones de ascenso a los diferentes
grados, desde Capitán a Coronel, integrantes de los Cuerpo de Comando
y Cuerpo de Servicios Generales, en sus diferentes escalafones, podrán
ascender utilizando las vacantes existentes en otros escalafones
dentro de su respectivo Cuerpo. De generarse nuevamente la vacante
deberá ser restituida a su Cuerpo y escalafón de origen".