Sustitúyese el artículo 148 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986, en la redacción dada por el artículo 444 de la Ley N° 17.296, de 21
de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 148.- Autorízase a los organismos públicos comprendidos en
el Presupuesto Nacional a utilizar financiamiento del Fondo Nacional
de Preinversión (FONADEP) para estudios de proyectos.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto (OPP), dispondrá la apertura de los
créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento interno,
en el plan de inversiones de los Incisos, a medida que se vayan
concretando los desembolsos de los préstamos. De tales habilitaciones
se dará cuenta a la Asamblea General. Se atenderá con cargo a Rentas
Generales el servicio de deuda de los préstamos destinados a
organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional y hasta un máximo
de 85% (ochenta y cinco por ciento) de los préstamos destinados a los
Gobiernos Departamentales.
Las contrataciones de servicios de consultoría que utilicen
financiamiento del FONADEP, por organismos del Estado, entes
autónomos, servicios descentralizados o Gobiernos Departamentales,
tanto con personas físicas como jurídicas, se realizarán de acuerdo
con los procedimientos que disponga la OPP".