Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 337

 Sustitúyese el artículo 267 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente
      "ARTÍCULO 267.- Las operaciones financieras de los entes autónomos y
      servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del 
      Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un 
      endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 
      85.000.000 UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), 
      deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la 
      Asamblea General dentro de los treinta días de aprobado. También se 
      incluirán las operaciones financieras de las personas jurídicas 
      controladas por los mencionados entes. Esta norma no comprende las 
      operaciones financieras realizadas por el Banco Central del
      Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del 
      Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
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