Fecha de Publicación: 22/11/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 335

 Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 18.812, de 23 de setiembre de 2011,
el siguiente inciso:
     "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez
     transcurrido el plazo para que los datos permanezcan inscriptos en la
     Central de Riesgos, el Banco Central del Uruguay podrá mantenerlos 
     como datos estadísticos con el único fin de realizar estudios de 
     riesgo de crédito para el desarrollo de sus funciones de regulación, 
     adquiriendo tales, en este caso, carácter de secretos".
Ayuda