Agrégase al artículo 2° de la Ley N° 18.812, de 23 de setiembre de 2011,
el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez
transcurrido el plazo para que los datos permanezcan inscriptos en la
Central de Riesgos, el Banco Central del Uruguay podrá mantenerlos
como datos estadísticos con el único fin de realizar estudios de
riesgo de crédito para el desarrollo de sus funciones de regulación,
adquiriendo tales, en este caso, carácter de secretos".