Fecha de Publicación: 22/11/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 330

 Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 13.102, de 18 de octubre de 1962,
en la redacción dada por los artículos 764 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996 y 1° de la Ley N° 16.986, de 22 de julio de 1998, por el
siguiente:
    "ARTÍCULO 10.- Otórgase a los vehículos considerados en la presente 
    ley, el siguiente beneficio: exclusión del valor que determine el
    Poder Ejecutivo, del monto imponible de los tributos nacionales,
    derechos, aranceles y demás gravámenes a la venta o a la importación
    o aplicables en ocasión de la misma.
    En caso de que el valor del vehículo supere el referido monto, el
    excedente constituirá la base de cálculo para los tributos
    correspondientes.
    Tampoco integrará la base imponible el valor de los sistemas de
    adaptación y los elementos auxiliares que se necesiten para la mejor
    movilidad, funcionalidad y ergonomía, estén o no incorporados al
    vehículo al momento de la adquisición o importación, y que estén
    certificados por la Unidad Nacional de Seguridad Vial.
    El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones en que se aplicará el
    presente beneficio".
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