Sustitúyese el artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 4°.- El impuesto correspondiente a la importación o
enajenación de los vehículos que se indican en el inciso segundo de
este artículo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia
o afectación al uso propio, que se realice durante el período que en
cada caso se indica contado desde la adquisición o importación del
vehículo.
Los bienes objeto del beneficio son:
A) Autobuses para el transporte de pasajeros.
B) Remises.
C) Taxímetros.
D) Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros
cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las
empresas cuya actividad consiste en el arrendamiento de
automóviles sin chofer, que estén autorizadas por el
Ministerio de Turismo y Deporte.
E) Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el
transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste
en el transporte escolar de pasajeros.
G) Minibuses para el traslado de personas de más de siete
asientos hasta dieciocho incluido el conductor, adquiridos o
importados para ser utilizados en el transporte turístico por
las empresas cuya actividad consiste en el transporte
turístico y la hotelería.
En el caso de los literales A) a D) el período a que refiere el
inciso primero será de tres años y para los literales E) y F) será
de cinco años.
Para acceder al beneficio las empresas mencionadas en los literales
E) y F) deberán estar autorizadas por las correspondientes
Intendencias y los vehículos deberán cumplir con las condiciones de
seguridad vial vigentes, así como con las restantes condiciones que
disponga el Poder Ejecutivo.
El sujeto pasivo del impuesto en los casos previstos en el presente
artículo será el vendedor y el monto imponible será el valor de
venta en plaza a la fecha de la transferencia, el que podrá ser
impugnado por la Administración".