Sustitúyese el artículo 21 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Enajenaciones a plazo).- En el caso de venta de
inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen
previsto en la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el
otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con
garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente
podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el
que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas
contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas,
los intereses de financiación si se hubiesen convenido".