Fecha de Publicación: 22/11/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 308

 Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda
el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en
el artículo 95 del Código Tributario, en tanto la transgresión referida
configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de
los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación
tributaria, en los términos dispuestos por el artículo 66 del Código
Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a
lo dispuesto por el artículo 100 del Código Tributario.
En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por
aplicación del presente artículo podrá exceder la multa prevista en el
inciso cuarto del artículo 469 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006.
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