Fecha de Publicación: 22/11/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 267

 Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 15.977, de 14 de setiembre de
1988, por el siguiente:
  "ARTÍCULO 12.- Además del Director Departamental, las Comisiones
   Honorarias Departamentales estarán integradas por seis miembros
   elegidos entre las personas que se hayan destacado por su interés en
   los problemas sociales del departamento o que por sus conocimientos o
   funciones que cumplan sean las que se encuentran en mejores
   condiciones para colaborar con los cometidos del Instituto, así como
   para realizar la coordinación entre éste y las distintas instituciones
   públicas o privadas que ello requiera.
   El Directorio del Instituto o quien éste designe convocará a la
   Comisión Honoraria, la que se reunirá al menos una vez al mes, siendo
   sus cometidos los de asesorar al Directorio o al Jefe Departamental,
   cuando se requiera su opinión, proponer las iniciativas que estimen
   oportunas, con las correspondientes sugerencias para su implementación,
   y cooperar en la obtención de todo aquello que contribuya al
   cumplimiento de los fines del servicio.
   La Comisión Honoraria Nacional será presidida por un representante del
   Directorio y en lo demás se regirá por lo previsto para las Comisiones
   Honorarias Departamentales, pudiendo ser sus miembros de distintos
   departamentos de la República.
   El Directorio del Instituto reglamentará el funcionamiento de estas
   Comisiones Honorarias".
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