Fecha de Publicación: 22/11/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 216

 Los funcionarios profesionales del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social" que, a la fecha de promulgación de la presente ley, se
encuentren asignados a la atención de consultas y audiencias de
conciliación de conflictos individuales y colectivos de trabajo y aquellos
que desempeñen tareas de asesoramiento ante el Poder Judicial y el Banco
de Seguros del Estado por trabajadores siniestrados o sus causahabientes,
de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989,
podrán percibir una compensación especial, equivalente al 25% (veinticinco
por ciento) de las retribuciones sujetas a montepío, excluidas las
partidas variables, la prima por antigüedad y los beneficios sociales.
La compensación prevista en el inciso anterior será financiada con cargo
al crédito presupuestal anual asignado al objeto del gasto 042.520, con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incrementándose en un
monto de $ 12.867.227 (doce millones ochocientos sesenta y siete mil
doscientos veintisiete pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas
legales.
La base de cálculo de la compensación a que refiere este artículo quedará
determinada por las partidas presupuestales vigentes a la promulgación de
la presente ley.
Deróganse el artículo 291 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991 y
el artículo 101 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
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