Fecha de Publicación: 22/11/2012
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 169

 Sustitúyese el artículo 82 de la Ley N° 13.426, de 2 de diciembre de
1965, en la redacción dada por el artículo 365 de la Ley N° 14.106, de 14
de marzo de 1973, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 82. (Inscripción de actos y hechos del estado civil ocurridos
  en el extranjero).- Los documentos debidamente legalizados que
  certifiquen los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones,
  reconocimientos y adopciones, ocurridos en el extranjero, se inscribirán
  en registros especiales que se llevarán bajo la superintendencia de la
  Dirección General del Registro de Estado Civil, donde en su caso
  quedarán archivados".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Ayuda