Fecha de Publicación: 22/11/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 142

 Sustitúyese el literal E) del artículo 94 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
  "E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la
      utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás
      bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, teniendo como
      base criterios objetivos que podrán diferenciar en función del uso
      de frecuencias y cobertura de las mismas.
      La titularidad y disponibilidad de los fondos generados por
      la aplicación de esta norma a las estaciones de radiodifusión
      AM, FM y televisión abierta, corresponderán en un 50% (cincuenta por
      ciento) a la Administración Nacional de Educación Pública con
      destino a financiar gastos de funcionamiento hasta la vigencia del
      próximo presupuesto nacional.
      El monto de recaudación remanente, una vez aplicado el inciso
      precedente, se distribuirá en partes iguales entre el Ministerio de
      Educación y Cultura y el Ministerio de Industria, Energía y Minería,
      con destino a financiar gastos de funcionamiento e inversiones
      destinados directamente a promover el desarrollo de las
      telecomunicaciones y de la industria audiovisual.
      Exceptúanse las afectaciones dispuestas en la presente norma
      de la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley N°
      15.903, de 10 de noviembre de 1987".
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