Sustitúyese el literal E) del artículo 94 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, en la redacción dada por el artículo 147 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente:
"E) Fijar los precios que deberán abonar los concesionarios por la
utilización o aprovechamiento de frecuencias radioeléctricas y demás
bienes escasos necesarios para las telecomunicaciones, teniendo como
base criterios objetivos que podrán diferenciar en función del uso
de frecuencias y cobertura de las mismas.
La titularidad y disponibilidad de los fondos generados por
la aplicación de esta norma a las estaciones de radiodifusión
AM, FM y televisión abierta, corresponderán en un 50% (cincuenta por
ciento) a la Administración Nacional de Educación Pública con
destino a financiar gastos de funcionamiento hasta la vigencia del
próximo presupuesto nacional.
El monto de recaudación remanente, una vez aplicado el inciso
precedente, se distribuirá en partes iguales entre el Ministerio de
Educación y Cultura y el Ministerio de Industria, Energía y Minería,
con destino a financiar gastos de funcionamiento e inversiones
destinados directamente a promover el desarrollo de las
telecomunicaciones y de la industria audiovisual.
Exceptúanse las afectaciones dispuestas en la presente norma
de la limitación establecida por el artículo 594 de la Ley N°
15.903, de 10 de noviembre de 1987".