Fecha de Publicación: 22/11/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 139

 Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca" a acreditar, cuando las condiciones
sanitarias, higiénico-sanitarias y fitosanitarias o exigencias comerciales
así lo requieran, así como para los planes de uso responsable de los
recursos naturales; a profesionales de libre ejercicio ingenieros
agrónomos, ingenieros químicos, ingenieros en alimentos, a los efectos de
prestar aquellos servicios que, en el ámbito de competencia de dichas
unidades y sin perjuicio de ella, puedan encomendar su ejecución a
terceros.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, requisitos y los plazos
para el otorgamiento de dicha acreditación y el registro correspondientes,
quedando facultado además para la inclusión de otros profesionales de
libre ejercicio en la medida que las necesidades de los distintos
servicios así lo requieran para la ejecución de sus cometidos de control.
La autoridad acreditante podrá disponer la suspensión de los registros
respectivos, en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de las
condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los registros,
de los profesionales referidos en este artículo.
Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza
grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana,
animal o al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de hasta
diez años de los registros respectivos, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, con las modificaciones introducidas por los artículos 203 de la Ley
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 385 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010 y la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
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