Fecha de Publicación: 22/11/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 134

 Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970,
en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
 "ARTÍCULO 144.- Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07
  "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en el ejercicio de
   las funciones de control de sus respectivas competencias, a suspender
   preventivamente de los Registros administrados por ellas a los
   presuntos infractores, en caso de infracción grave a las normas
   legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario,
   agroindustrial, los recursos naturales y la pesca. Asimismo, podrán
   disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o
   productos en presunta infracción y constituir secuestro
   administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción
   pueda dar lugar a comiso o confiscación.
   Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá
   disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de
   contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique
   riesgos a la salud pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio
   ambiente. El producido de la venta se convertirá en unidades
   indexadas (UI) y sustituirá las mercaderías o productos intervenidos
   a todos los efectos".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
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