Sustitúyese el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970,
en la redacción dada por el artículo 262 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 144.- Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", en el ejercicio de
las funciones de control de sus respectivas competencias, a suspender
preventivamente de los Registros administrados por ellas a los
presuntos infractores, en caso de infracción grave a las normas
legales y reglamentarias que regulan el sector agropecuario,
agroindustrial, los recursos naturales y la pesca. Asimismo, podrán
disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o
productos en presunta infracción y constituir secuestro
administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción
pueda dar lugar a comiso o confiscación.
Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá
disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de
contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique
riesgos a la salud pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio
ambiente. El producido de la venta se convertirá en unidades
indexadas (UI) y sustituirá las mercaderías o productos intervenidos
a todos los efectos".
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.