Fecha de Publicación: 22/11/2012
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 133

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910,
por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Las enfermedades de los animales de notificación
obligatoria, que darán lugar a las medidas dispuestas por la presente ley,
serán las establecidas en la lista del Código Sanitario de los Animales
Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal. A dichos efectos,
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca publicará anualmente la
lista actualizada para conocimiento público.
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá aumentar o disminuir las enfermedades de la
lista especificada precedentemente, en atención a las condiciones
sanitarias a nivel nacional, regional e internacional. Asimismo
determinará aquellas enfermedades que estarán bajo campaña sanitaria
reglamentada".
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