Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011, por el siguiente:
"ARTÍCULO 154.- Autorízase a las unidades ejecutoras 002 "Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos
Naturales Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas"
y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a habilitar, registrar,
controlar y auditar laboratorios de naturaleza pública, privada o
paraestatal, para potenciar las capacidades de análisis, diagnósticos
y ensayos que sean necesarios a los efectos de dar cumplimiento a los
cometidos sustantivos asignados a dichas unidades ejecutoras en materia
de control, verificación y certificación sanitaria, higiénico-sanitaria,
inocuidad y calidad. Las referidas unidades ejecutoras estarán
facultadas para disponer la suspensión preventiva o transitoria de los
establecimientos habilitados y registrados, en caso de pérdida
superviniente o incumplimiento de los requisitos o las condiciones
exigidas para el mantenimiento en el registro, mientras no se ajusten a
dichos requisitos o condiciones, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, modificativas y concordantes".