Sustitúyese el literal F) del artículo 15 de la Ley N° 9.624, de 15 de
diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 41 del Decreto-Ley
N° 14.219, de 4 de julio de 1974, el artículo 122 de la Ley N° 16.226, de
29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento, el
inquilino podrá sustituir la garantía quedando en tal supuesto,
clausurados de oficio los procedimientos. Los desfasajes en los
calendarios de pagos y cobros, así como las obligaciones asumidas
por la garantía de alquiler de aquellos arrendatarios a los que no
se haya podido retener el monto del mismo, se atenderán con cargo
a un fondo de reserva. La Tesorería General de la Nación pondrá a
disposición del Servicio de Garantía de Alquileres las sumas que
éste solicitare para atender las necesidades de dicho Fondo".
Este artículo entrará en vigencia a la fecha de promulgación de la
presente ley.