Fecha de Publicación: 27/07/2012
Página: 14
Carilla: 14

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Ley 18.912

Sustitúyese el art. 58 de la Ley 18.437, relativo a los miembros del
Consejo Directivo Central.
(1.319*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo Unico

 Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de
2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo
   Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará
   integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones
   personales relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en
   temas de educación y que hayan actuado en la educación pública por un
   lapso no menor de diez años.

   Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República
   actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de
   Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos
   equivalentes a los tres quintos de sus componentes, elegidos conforme
   al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República.

   Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de
   recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta
   nueva o reiterar su propuesta anterior y, en este último caso, deberá
   obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado.

   Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por
   el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo
   voto será computado como doble.

   Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de
   Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos hasta
   tanto no hayan sido designados quienes les sucedan.

   En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto
   en la forma indicada en los incisos anteriores.

   Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del ente,
   según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder Ejecutivo.
   Durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelectos solamente
   por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar
   por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la
   Corte Electoral y se deberá realizar en el año anterior a las
   elecciones nacionales.

   Los Directores Generales de los Consejos de Educación también
   integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo
   Central".

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de
junio de 2012.
DANIEL BIANCHI, 1er. Vicepresidente; JOSÉ PEDRO MONTERO, Secretario.

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 22 de Junio de 2012

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el
artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, Ley General
de Educación.

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; RICARDO EHRLICH; EDUARDO BONOMI;
ROBERTO CONDE; FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; NELSON LOUSTAUNAU; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; LILIAN KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
Ayuda