Fecha de Publicación: 10/01/2012
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 7

 (Exoneraciones genéricas).- Quedan derogadas para este impuesto las
exoneraciones genéricas de tributos anteriores a la presente ley, salvo
las que se incluyen expresamente en la misma, sin perjuicio de las
exoneraciones establecidas por normas constitucionales y sus leyes
interpretativas. Interprétase que a los efectos de este impuesto, no rige
lo dispuesto por los artículos 39 y 43 de la Ley N° 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.
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