Fecha de Publicación: 10/01/2012
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos del impuesto:
A)   Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones
indivisas, siempre que sus inmuebles rurales al cierre del ejercicio
excedan en su conjunto las 2.000 hectáreas índice CONEAT 100 o
equivalentes.
     A estos efectos, los cónyuges y concubinos tributarán como único
sujeto pasivo a título de núcleo familiar computando en forma conjunta la
totalidad de los inmuebles rurales de su propiedad o atribuidos en virtud
de lo establecido por el artículo 3° de la presente ley.
B)     Quienes estén mencionados en el artículo 3° del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, excepto personas físicas que tributarán necesariamente por
el literal A).
C)     Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en
el artículo 5° del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del Título
8 del Texto Ordenado 1996.
D)     Demás titulares de los inmuebles gravados no comprendidos en los
anteriores literales.
Las personas no residentes deberán designar una persona física o jurídica
residente en territorio nacional para que las represente ante la
administración tributaria, en relación con sus obligaciones tributarias.
Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo
se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar una
liquidación por cada uno de ellos.
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