Fecha de Publicación: 10/01/2012
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

 (Destino).- Lo producido del impuesto, con destino a los Gobiernos
Departamentales, será administrado en los términos que establezca la
reglamentación, por un Fondo, en el marco de la Comisión Sectorial
prevista en el literal B) del inciso quinto del artículo 230 de la
Constitución de la República, que tendrá por objeto fundamental atender
los gastos e inversiones derivados de las reparaciones atinentes a la
caminería rural departamental y el acceso a los establecimientos
industriales y comerciales ubicados en el departamento.
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