Fecha de Publicación: 08/12/2011
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 Es obligatoria la conexión a dichas redes para todos los propietarios o
promitentes compradores de los inmuebles con frente a la red pública de
saneamiento, que cumplan con una de las siguientes condiciones:

A) Tengan construcciones con abastecimiento de agua, cualquiera
   sea su origen.

B) Que posean construcciones de cualquier tipo susceptibles de ser
   utilizadas para el uso humano.

C) Que requieran algún tipo de instalación sanitaria.

Solo podrán excepcionarse aquellos inmuebles que por la cota no sean
idóneos para el saneamiento por gravedad.
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