Fecha de Publicación: 17/11/2011
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 99

 Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.720, de 13 de octubre de 1995,
en la redacción dada por el artículo 187 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas a abonar al personal médico, técnico y auxiliar al mismo, que
actúe en forma directa en la prestación de exámenes médicos y servicios
asistenciales a terceros no usuarios de dicha Dirección Nacional, fuera de
sus horarios normales de trabajo, una compensación por acto técnico
realizado.
El total del importe destinado al pago de dicha compensación será desde un
25% (veinticinco por ciento) y hasta un 50% (cincuenta por ciento) del
total de lo recaudado por la prestación de servicios a terceros no
usuarios, según lo determine la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo, y será distribuido entre el personal mencionado, en la forma
que determine la citada Dirección Nacional.
Esta compensación no se computará a los efectos de la determinación del
tope establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23
de diciembre de 1983".
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