Fecha de Publicación: 15/11/2011
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 7

 (Alcance subjetivo de los beneficiarios).- Podrán acceder a los
beneficios que se establecen en la presente ley, las siguientes entidades,
instituciones deportivas o personas:
A) Las federaciones deportivas a que refiere el literal B) del
   artículo 1° de la presente ley, incluida la Organización del Fútbol del
   Interior.
B) La Organización Nacional de Fútbol Infantil.
C) La Fundación Deporte Uruguay.
D) Los clubes profesionales de fútbol o basquetbol en relación con los
   proyectos vinculados a sus divisiones formativas.
E) Los mecenas deportivos.
F) Los patrocinadores.
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