Fecha de Publicación: 04/11/2011
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

 (Núcleos familiares).- A los efectos de la presente ley, se entiende por
núcleos familiares al grupo de personas vinculados o no por lazos de
parentesco, que convivan en forma estable bajo un mismo techo, cualquiera
sea su vínculo jurídico con el inmueble donde habitan.
Los derechos que la presente ley confiere a los núcleos familiares
participantes, se entiende que alcanzan por igual a todos sus integrantes.
La voluntad del núcleo familiar coincidirá con la manifestación de
voluntad de la mayoría de los integrantes del mismo, debidamente recabada
de acuerdo con los mecanismos que establezca la reglamentación.
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