Fecha de Publicación: 12/09/2011
Página: 633-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

 (Destino de las sumas recuperadas).- En caso de remate, la liquidación
del crédito y entrega del bien se regirán por lo dispuesto en el artículo
388 del Código General del Proceso, sin perjuicio de lo que se dispone a
continuación.
Las sumas resultantes de la recuperación de deudas morosas, cuyas
garantías ya se hubieran cancelado con cargo al Fondo de Garantía de
Créditos Hipotecarios, deberán ser destinadas en el siguiente orden, al
pago de:
A)  Los tributos judiciales.
B)  Los gastos y honorarios del rematador interviniente.
C)  Los gastos y honorarios por servicios prestados por los
    depositarios y tasadores judiciales.
D)  Los honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en el
    artículo 55 de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus
    modificativas.
E)  El saldo impago del crédito para única vivienda otorgado por la
    Entidad Acreedora interviniente, incluidos los intereses pertinentes a
    prorrata del porcentaje correspondiente a cada una de las Entidades
    Acreedoras, si hubiera más de una.
F)  La suma abonada por el Fondo de Garantía de Créditos Hipotecarios
    más los intereses correspondientes.
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