Fecha de Publicación: 12/09/2011
Página: 633-A
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

 (Ejecución).- A efectos de la ejecución judicial del crédito hipotecario,
la Entidad Acreedora podrá acudir al mecanismo de ejecución judicial
simplificada de crédito hipotecario para vivienda, establecido en el
Capítulo III de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y sus
modificativas, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.
La Entidad Acreedora deberá comunicar a la Agencia Nacional de Vivienda
(ANV) el inicio de las acciones judiciales de ejecución dentro de los
cinco días de haber presentado la demanda.
La ANV, por el solo hecho de haber otorgado la garantía, estará facultada
para acceder, consultar, comparecer, retirar en confianza y notificarse de
cualquier actuación en el expediente judicial de ejecución hipotecaria
promovido por la Entidad Acreedora, sin que ninguno de estos actos
implique sustitución del acreedor, convalidación de actuaciones o
conversión de la ANV en parte de dicho proceso. Asimismo, la ANV estará
facultada para adquirir el inmueble en el remate que promueva la Entidad
Acreedora y en caso de resultar mejor postor, estará exonerada de
depositar la seña.
La ANV quedará subrogada de pleno derecho por el equivalente a lo pagado
en virtud de la garantía que hubiese otorgado.
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